Si una persona es procesada más allá del plazo establecido, el juez penal debe resolver el caso en el menor lapso de tiempo posible
Si el juez constitucional advierte la vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, debe ordenar al juez ordinario que dicte sentencia en el menor lapso de tiempo posible. En efecto, en atención a las competencias propias del juez constitucional y a la adecuada reparación del mencionado derecho, no cabria otra posibilidad. En ese sentido resolvió recientemente el Tribunal Constitucional en el caso de Salazar Monroe –ex miembro del Grupo Colina–, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 05350-2009-PHC (publicada el 11/08/2010).
Esta sentencia marca una diferencia trascendental con la que se dictó en el caso Walter Chacón (STC Exp. N° 03509-2009-PHC/TC, publicada en su página web el 25/11/2009), en la que se concluyó que la adecuada forma de reparación del derecho conculcado era la exclusión del proceso penal de Chacón y ni siquiera asomó la posibilidad de la conminación al juez ordinario para que dicte sentencia inmediatamente. Así, el caso Salazar Monroe se constituye en un fallo que se ajusta no solo a nuestro ordenamiento, sino también a una línea jurisprudencial sobre la protección de los derechos humanos, y la lucha contra la impunidad, línea que a veces parece debilitarse cuando se dictan sentencias como las del caso El Frontón (RTC Exp. N° 03173-2008-PHC/TC).
Pues bien, la sentencia del caso Salazar Monroe se ajusta a lo dispuesto en el artículo 200.1 de la Constitución y en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, que disponen que la protección del derecho vulnerado se obtiene con la reposición de las cosas al estado anterior a la vulneración. En consecuencia, resulta evidente que la medida por la cual se consigue la restitución de la vigencia del mencionado derecho, no es la anulación del proceso o la exclusión de responsabilidad penal, sino más bien con la conminación a la jurisdicción ordinaria de que dicte sentencia en el plazo más breve posible.
Y es que la vulneración al derecho a ser juzgado en un plazo razonable no se origina con la constitución del proceso penal, sino con su prolongación irrazonable, por lo que su reparación no se produce pues con la anulación del proceso o la exclusión del proceso, sino más bien, como se ha dicho, con dictar una sentencia lo más pronto posible. Además, debe recordarse que la finalidad de los derechos que se comprenden al interior del debido proceso, como el que nos concierne, es limitar el poder punitivo del Estado, y no consolidarse como medios para garantizar la impunidad de delitos tan graves para la sociedad como las violaciones a los derechos humanos o la corrupción. Empero, cabe mencionar que autores destacados como Luis Castillo Córdova y Christian Donayre han señalado que la restitución del derecho también se logra con la anulación del proceso penal cuya duración ha excedido el plazo razonable.
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 200.1 de la Constitución y con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde al juez constitucional determinar si la violación alegada afecta el contenido constitucional de un derecho fundamental sea de la libertad personal o de un derecho conexo a esta, sin que ello suponga la interferencia en las competencias de otros órganos jurisdiccionales. Ello responde, pues, no solo a la naturaleza de las funciones que se le encargan a la justicia constitucional, sino al principio de interpretación constitucional de corrección funcional (STC Exp. N° 05854-2005-PA/TC, f. j. 12.c). Así pues, el órgano constitucional debe considerar que la exclusión de una persona de un proceso penal por la violación del mencionado derecho, que supone la exoneración de responsabilidad penal, es competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria.
Regresando al caso Salazar Monroe, la pretensión por la cual se alegaba la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, se debía a que el caso “Barios Altos” se desarrollaba en un proceso que estaba durando más de 15 años.
No obstante lo mencionado hasta el momento, el Tribunal Constitucional no se apartó de su criterio jurisprudencial del caso Chacón en cuanto a la forma de reparación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable por considerarla errada, sino porque según se desprende de la sentencia del caso Salazar, este criterio debe ser racionalizado y ampliado al caso concreto en atención al principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales.
Así estableció que al verificarse la violación al derecho en cuestión, la demanda deberá estimarse y se ordenará al órgano judicial competente a que dicte sentencia en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de su notificación al emplazado; y recién ante el incumplimiento de esta obligación, procedería el sobreseimiento del proceso penal. Sobre el plazo de sesenta días, establecido de modo general por el Colegiado, el magistrado Landa ha precisado, en su voto singular que el plazo que se le debe dar al órgano judicial para que dicte sentencia no debe responder a una regla general, sino más bien a las características concretas de cada caso que el juez constitucional debe determinar.
Si el juez constitucional advierte la vulneración al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, debe ordenar al juez ordinario que dicte sentencia en el menor lapso de tiempo posible. En efecto, en atención a las competencias propias del juez constitucional y a la adecuada reparación del mencionado derecho, no cabria otra posibilidad. En ese sentido resolvió recientemente el Tribunal Constitucional en el caso de Salazar Monroe –ex miembro del Grupo Colina–, mediante sentencia recaída en el Expediente N° 05350-2009-PHC (publicada el 11/08/2010).
Esta sentencia marca una diferencia trascendental con la que se dictó en el caso Walter Chacón (STC Exp. N° 03509-2009-PHC/TC, publicada en su página web el 25/11/2009), en la que se concluyó que la adecuada forma de reparación del derecho conculcado era la exclusión del proceso penal de Chacón y ni siquiera asomó la posibilidad de la conminación al juez ordinario para que dicte sentencia inmediatamente. Así, el caso Salazar Monroe se constituye en un fallo que se ajusta no solo a nuestro ordenamiento, sino también a una línea jurisprudencial sobre la protección de los derechos humanos, y la lucha contra la impunidad, línea que a veces parece debilitarse cuando se dictan sentencias como las del caso El Frontón (RTC Exp. N° 03173-2008-PHC/TC).
Pues bien, la sentencia del caso Salazar Monroe se ajusta a lo dispuesto en el artículo 200.1 de la Constitución y en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, que disponen que la protección del derecho vulnerado se obtiene con la reposición de las cosas al estado anterior a la vulneración. En consecuencia, resulta evidente que la medida por la cual se consigue la restitución de la vigencia del mencionado derecho, no es la anulación del proceso o la exclusión de responsabilidad penal, sino más bien con la conminación a la jurisdicción ordinaria de que dicte sentencia en el plazo más breve posible.
Y es que la vulneración al derecho a ser juzgado en un plazo razonable no se origina con la constitución del proceso penal, sino con su prolongación irrazonable, por lo que su reparación no se produce pues con la anulación del proceso o la exclusión del proceso, sino más bien, como se ha dicho, con dictar una sentencia lo más pronto posible. Además, debe recordarse que la finalidad de los derechos que se comprenden al interior del debido proceso, como el que nos concierne, es limitar el poder punitivo del Estado, y no consolidarse como medios para garantizar la impunidad de delitos tan graves para la sociedad como las violaciones a los derechos humanos o la corrupción. Empero, cabe mencionar que autores destacados como Luis Castillo Córdova y Christian Donayre han señalado que la restitución del derecho también se logra con la anulación del proceso penal cuya duración ha excedido el plazo razonable.
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 200.1 de la Constitución y con el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, corresponde al juez constitucional determinar si la violación alegada afecta el contenido constitucional de un derecho fundamental sea de la libertad personal o de un derecho conexo a esta, sin que ello suponga la interferencia en las competencias de otros órganos jurisdiccionales. Ello responde, pues, no solo a la naturaleza de las funciones que se le encargan a la justicia constitucional, sino al principio de interpretación constitucional de corrección funcional (STC Exp. N° 05854-2005-PA/TC, f. j. 12.c). Así pues, el órgano constitucional debe considerar que la exclusión de una persona de un proceso penal por la violación del mencionado derecho, que supone la exoneración de responsabilidad penal, es competencia exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria.
Regresando al caso Salazar Monroe, la pretensión por la cual se alegaba la violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, se debía a que el caso “Barios Altos” se desarrollaba en un proceso que estaba durando más de 15 años.
No obstante lo mencionado hasta el momento, el Tribunal Constitucional no se apartó de su criterio jurisprudencial del caso Chacón en cuanto a la forma de reparación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable por considerarla errada, sino porque según se desprende de la sentencia del caso Salazar, este criterio debe ser racionalizado y ampliado al caso concreto en atención al principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales.
Así estableció que al verificarse la violación al derecho en cuestión, la demanda deberá estimarse y se ordenará al órgano judicial competente a que dicte sentencia en un plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de su notificación al emplazado; y recién ante el incumplimiento de esta obligación, procedería el sobreseimiento del proceso penal. Sobre el plazo de sesenta días, establecido de modo general por el Colegiado, el magistrado Landa ha precisado, en su voto singular que el plazo que se le debe dar al órgano judicial para que dicte sentencia no debe responder a una regla general, sino más bien a las características concretas de cada caso que el juez constitucional debe determinar.
Me gusto, buen articulo!
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