lunes, 15 de marzo de 2010

Tribunal Constitucional dispone la inaplicación de la disminución de la tasa arancelaria de la importación del cemento

El Tribunal Constitucional ha afirmado que, de acuerdo con nuestra Constitución Económica y con el régimen de economía social de mercado previsto en nuestra Carta Política, los aranceles tienen como finalidad constitucional proteger la industria nacional, controlar los precios, defender a los consumidores e incentivar la competitividad de los productos nacionales. En ese sentido, si el Poder Ejecutivo opta por reducir de 12% a 0% la tasa de un derecho arancelario se estaría infringiendo la finalidad constitucional que el mencionado Colegiado atribuye a los aranceles y, por lo tanto, se vulneraría el derecho a la igualdad al afectarse la industria nacional y favorecer a la extranjera.

Así lo ha señalado el Tribunal Constitucional al resolver el caso Cementos Lima S.A., en su sentencia recaída en el Expediente Nº 03116-2009-PA/TC (10/03/2010), en la que se dispuso la inaplicabilidad del artículo 2 del Decreto Nº 158-2007-EF, que modificó de 12% a 0% las tasas de los derechos arancelarios ad valórem CIF para las subpartidas nacionales 2523 10 00 00 cemento sin pulverizar () y 2523 29 00 00 los demás. En consecuencia, ordenó a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria que, a partir del día de siguiente de notificada la mencionada sentencia, no aplique la norma cuestionada; y restituyó la tasa arancelaria de 12% de dichas partidas.

Más allá de los cuestionamientos que se han cernido sobre el impacto en la economía de la decisión del Tribunal, lo cierto es que en su contenido y su valor argumentativo distan mucho de la calidad que este tipo de sentencias deberían tener. En efecto, el Tribunal señala que la medida adoptada por el Gobierno es inconstitucional porque afecta la industria nacional y la igualdad ante la ley, aunque para concluir ello, no nos exponga un razonamiento que nos permita identificar primero, el término de comparación sobre el cual se basa para decir que se ha vulnerado el derecho a la igualdad. En consecuencia, no se entiende claramente cuál ha sido la afectación al derecho a la igualdad.

Más bien, se evidencia que el tratamiento diferenciado se da por la imposición de un pago por concepto de aranceles solo a las empresas extranjeras y no las nacionales. En ese sentido, el Tribunal (si según él tiene competencias para ello) debería justificar por qué se debe mantener una medida proteccionista para las empresas nacionales del cemento, permaneciendo en desventaja las extranjeras. Y es que no se debe pensar que las empresas nacionales merecen una protección solo por ser nacionales, sino solo si lo necesitan de modo que no se vea afectado el derecho a la igualdad. En todo caso, la reducción de las tasas de aranceles intentaría, en todo caso, otorgar un trato igual a la industria nacional y a la extranjera.

Por otro lado, es necesario mencionar que mediante resolución de aclaración, publicada en la página web el 24 de marzo último, el Colegiado resaltó que la sentencia no condiciona el futuro de la política arancelaria, pues esta es competencia del Poder Ejecutivo. Asimismo, señaló que, al disponer la restitución de la tasa arancelaria de 12% para la importación del cemento, no ha restituido la vigencia de todo el texto del Decreto Supremo Nº 017-2007-EF, sino solo en lo que se refiere a dicha tasa. Igualmente, consideró pertinente recalcar que la reducción a 0% de los aranceles no solo afectaba los derechos vulnerados sino que también se desconocían los “Lineamientos de Política Arancelaria”, aprobados mediante Resolución Ministerial Nº 005-2006-EF/15.

En esta misma resolución procedió a responder uno de los cuestionamientos que había sido muy comentado por los medios de comunicación: el supuesto plagio en que habría incurrido al omitir citar la fuente de la que se extrajeron ciertos criterios expuestos en la sentencia. Así señaló que, subsanando los errores involuntarios en los que incurrió, los fundamentos jurídicos 13 y 20 de la sentencia materia de aclaración tenían como fuente el voto del ministro Genaro David Góngora Pimentel en la Acción de Inconstitucionalidad Nº 26-2006 de la Suprema Corte de Justicia de México y el fundamento jurídico Nº 4.2 de la sentencia Nº C-798/2004 de la Corte Constitucional colombiana, respectivamente.

Un último tema que quisiéramos destacar de este caso es el referido a los efectos erga omnes que el Tribunal le otorga a su fallo. Al respecto, el Tribunal recordó que la sentencia que resuelve el fondo se pronuncia sobre la base del artículo 3 del CPConst., es decir, de conformidad con la procedencia del amparo contra normas legales, que, a su modo de ver, tendría los mismos efectos que un proceso constitucional de control concentrado.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional, a contra corriente de su jurisprudencia sobre la materia, señaló que en tanto que en este tipo de procesos, de estimarse, se declara la inaplicabilidad de una norma por ser inconstitucional, esta declaración tenía efectos erga omnes, por lo que vincularía a todos los poderes públicos y a los particulares, incluyendo a las personas naturales o jurídicas que realicen la actividad económica de importación de cemento.

Sobre el particular, consideramos que es necesario tener presente que, como lo ha hecho el Tribunal en diversas oportunidad, la proscripción de la procedencia del amparo contra normas legales prevista en el artículo 200.2 de la Constitución legales tiene por finalidad evitar que en este proceso se realice un control abstracto de las normas impugnadas. De modo que solo con el objeto garantizar el derecho a la protección de los derechos fundamentales, se admitió la procedencia de amparo solo contra aquellas normas que en sí mismas representen una afectación o amenaza contra los derechos fundamentales; es decir, contra normas autoaplicativas, para que, de ser el caso, sean inaplicadas al caso concreto. Ello no supone la vinculatoriedad de los criterios del Tribunal para analizar la constitucionalidad de una norma, pero sí es evidente que los efectos del fallo no tendrían que ser erga omnes.